I.- MODIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE TRAMITAN POR EL JUICIO VERBAL Y EL JUICIO ORDINARIO
La LEC contempla dos procedimientos:
1º. El juicio ordinario. 2º. El juicio verbal.
Veremos a continuación su ámbito de aplicación sin perjuicio de un estudio más detallado con posterioridad.
El juicio ordinario, según el art. 249 de la LEC, se aplica para tramitar las demandas cuya cuantía exceda de 000 € y aquéllas cuyo interés económico resulta imposible de calcular siquiera de modo relativo.
Pero además se aplica para decidir, cualquiera que sea su cuantía, por razón de la materia:
1º. Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.
2º. Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente.
3º. Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles.
4.º Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame y los recursos contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas en materia de propiedad industrial que pongan fin a la vía administrativa, que se tramitarán por los trámites del juicio verbal conforme a lo dispuesto en el artículo 250.3 de la LEC. No obstante, se estará a lo dispuesto en el punto 12 del apartado 1 del artículo 250 de la LEC cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación en defensa de los
intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en materia de publicidad.
5º. Las demandas en que se ejerciten acciones colectivas relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.
6º. Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia, o salvo que sea posible hacer una valoración de la cuantía del objeto del procedimiento, en cuyo caso el proceso será el que corresponda a tenor de las reglas generales de la LEC.
7º. Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo.
El retracto es un procedimiento especial, a través del cual el demandante (por su condición de comunero de un inmueble, colindante, arrendatario etc) pretende adquirir dicho bien inmueble, anulando la venta realizada a un tercero y poniéndose en el lugar del comprador.
8º. Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por las reglas del juicio verbal o por el procedimiento especial que corresponda.
El juicio verbal por el que se decidirán todos los asuntos cuya cuantía no exceda de
15.000 € y no tengan atribuido el juicio ordinario por razón de la materia.
Y, además, conforme al art. 250 LEC, se decidirán por el juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, por razón de la materia:
1º. Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca (desahucio por falta de pago o expiración del plazo).
2º. Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
3º. Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.
4º. Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social5º. Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.
6º. Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.
7º. Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.
8º. Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título.
9º. Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales.10º. Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos.11º. Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso.
12º. Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación de defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.
13º. Las que pretendan la efectividad de los derechos del art. 160 del Código Civil (relaciones del hijo con sus abuelos y otros parientes o allegados). En estos casos, el juicio se tramitará con las peculiaridades del Capítulo I, Título I, Libro IV de la LEC (contestación a la demanda por escrito en 20 días).
º Las demandas en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.
º Aquéllas en las que se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, siempre que versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, sea cual fuere dicha cantidad.
º Aquéllas en las que se ejercite la acción de división de cosa común.
17º Las tercerías de dominio y de mejor derecho también se tramitan por el juicio verbal aunque la de dominio termina por auto.
18º Se decidirán en juicio verbal, con las especialidades establecidas en el artículo 447 bis de la LEC, los recursos contra las resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Inadecuación de procedimiento
Al juicio se le dará inicialmente la tramitación que haya indicado el actor en su demanda.
No obstante, si a la vista de las alegaciones de la demanda el Letrado de la Administración de Justicia advirtiere que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la
materia a que se refiere la demanda, acordará por diligencia de ordenación que se dé al asunto la tramitación que corresponda.
El Tribunal no estará vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda.
Si, en contra de lo señalado por el actor, el Letrado de la Administración de Justicia considera que la demanda es de cuantía inestimable o no determinable, ni aun en forma relativa, y que por tanto no procede seguir los cauces del juicio verbal, deberá, mediante diligencia, dar de oficio al asunto la tramitación del juicio ordinario, siempre que conste la designación de procurador y la firma de abogado.
Se podrán corregir de oficio:
Los errores aritméticos del actor en la determinación de la cuantía.
Los consistentes en la selección defectuosa de la regla legal de cálculo de la cuantía, si en la demanda existieran elementos fácticos suficientes como para poder determinarla correctamente a través de simples operaciones matemáticas.
En ningún caso podrá el Tribunal inadmitir la demanda porque entienda inadecuado el procedimiento por razón de la cuantía. Pero si la demanda se limitare a indicar sin más la clase de juicio que corresponde, o si, tras apreciarse de oficio por el Letrado de la Administración de Justicia que la cuantía fijada es incorrecta, no existieren en aquélla elementos suficientes para calcularla correctamente, no se dará curso a los autos hasta que el actor no subsane el defecto de que se trate. El plazo para la subsanación será de diez días, pasados los cuales el Tribunal resolverá lo que proceda.
Impugnación de la cuantía y de la clase de juicio por razón de la cuantía.
El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de apelación.
Los REQUISITOS DE LA DEMANDA ORDINARIA vienen precisados en el art. 399 de la LEC que, en relación con el juicio ordinario, dice que principiará por demanda, en la que, consignados:
Los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. Igualmente, para aquellos supuestos en que legalmente sea necesario realizar notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales directamente al demandante o cuando éste actúe sin procurador (en el juicio ordinario siempre es necesario procurador/a), y siempre que se trate de personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, o que elijan hacerlo pese a no venir obligadas a ello, se consignarán cualquiera de los medios previstos en el apartado 1 del artículo 162 LEC (por medios electrónicos, informáticos y similares) o, en su caso, un número de teléfono y una dirección de correo electrónico haciéndose constar el compromiso del demandante de recibir a través de ellos cualquier comunicación que le dirija la oficina judicial. Dicho compromiso se extenderá al proceso de ejecución que dé lugar la resolución que ponga fin el
Junto a la designación del actor se hará mención del nombre y apellidos del procurador y del abogado, cuando intervengan (en el juicio ordinario siempre).
Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten
las pretensiones y, finalmente, se formularán, valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante.
En los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, se incluirán, con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el
En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y
El demandante que sea persona jurídica deberá abonar 300 euros de tasa cuyo ingreso deberá justificar al interponer la demanda de juicio ordinario.
Los documentos que deben acompañar a la demanda
A toda demanda (y también a la contestación) habrán de acompañarse los siguientes documentos:
º La certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al número asignado por dicho
2.- Los que acrediten la representación que el litigante se atribuya.
3.- Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.
4.- Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial
5.- Los medios e instrumentos de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos y cifras, si en ellos se fundaren las pretensiones de tutela formuladas por las partes
6.- Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asuntos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.
7.- Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de poder anunciar dichos dictámenes cuando no puedan aportarlos o de solicitar la designación de peritos por el tribunal.
8.- Los informes elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados sobre hechos relevantes en que las partes apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos si no fueran reconocidos como ciertos se practicará prueba testifical.
Sólo cuando las partes al presentar su demanda no puedan disponer de los documentos a que se refieren los números 4) 5) y 6) podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren o el registro, libro-registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación.
Si lo que se pretende aportar al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda.
No obstante, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.
El demandado deberá asumir idéntico compromiso que la persona demandante a los efectos de recibir notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales directamente procedentes del órgano judicial, en los supuestos legalmente previstos o cuando actúe sin procurador o procuradora (en el juicio ordinario siempre es necesario procurador/a) y siempre que se trate de personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia.
PROCEDIMIENTO TESTIGO (art. 438 bis LEC)
En el caso de las demandas referidas en el artículo 250.1.14.º (acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación previstas en la legislación sobre esta materia que conforme a la nueva regulación se sustancian por el juicio verbal), el letrado o
letrada de la Administración de Justicia procederá a dar cuenta al tribunal, con carácter previo a la admisión de la demanda, cuando considere que:
la misma incluye pretensiones que están siendo objeto de procedimientos anteriores planteados por otros litigantes
que no es preciso realizar un control de transparencia de la cláusula ni valorar la existencia de vicios en el consentimiento del contratante
y que las condiciones generales de contratación cuestionadas tienen identidad
La parte actora y la parte demandada podrán solicitar en su escrito de demanda y contestación que el procedimiento se someta a esta regulación, siempre que concurran los presupuestos antedichos.
Dada cuenta y examinado el asunto, el tribunal:
dictará auto acordando la suspensión del curso de las actuaciones hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento identificado como testigo
Ø -o, en su caso, dictará providencia acordando seguir con la tramitación del procedimiento.
En caso de que se hubiera dictado el auto acordando la suspensión, junto a su notificación se remitirá copia de aquellas actuaciones que consten en el procedimiento testigo y que, a juicio del tribunal, permitan apreciar las circunstancias para seguir esta tramitación, quedando unido al procedimiento testimonio de las mismas. La expedición de las copias y del testimonio deberá realizarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 236 quinquies de la LOPJ, es decir, adoptando las medidas necesarias para la supresión de los datos personales de los documentos a los que puedan acceder las partes durante la tramitación del proceso siempre que no sean necesarios para garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva.
El procedimiento testigo se tramitará con carácter preferente.
Contra el auto acordando la suspensión cabrá recurso de apelación que se tramitará de modo
preferente y urgente.
Una vez adquiera firmeza la sentencia dictada en el procedimiento testigo, el tribunal dictará providencia en la que indicará si considera procedente o no la continuación del procedimiento suspendido instado, por haber sido resueltas o no todas las cuestiones planteadas en él en la sentencia del procedimiento testigo, relacionando aquellas que considere no resueltas y dando traslado al demandante del procedimiento suspendido para que en cinco días solicite:
El desistimiento en sus
La continuación del procedimiento suspendido, indicando las razones o pretensiones que deben ser, a su juicio, resueltas.
La extensión de los efectos de la sentencia dictada en el procedimiento
-En caso de desistimiento, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dictará decreto acordando el mismo, sin condena en costas.
-En caso de que se inste la continuación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia alzará la suspensión y acordará la continuación del proceso en los términos que la parte demandante mantenga. En estos casos, cuando el tribunal hubiera expresado en la providencia la innecesaria continuación del procedimiento y se dicte una sentencia estimando íntegramente la parte de la demanda que coincida sustancialmente con aquello que fue resuelto en el procedimiento testigo, el tribunal, razonándolo, podrá disponer que cada parte abone sus propias costas y las comunes por mitad.
– Si el demandante solicitara la extensión de los efectos de la sentencia del procedimiento testigo, se estará a lo dispuesto en el artículo 519 LEC (que se estudia dentro del proceso de ejecución).
DILIGENCIAS FINALES: puede haber también en el juicio verbal
II.- PODER DEL PROCURADOR
El poder en que la parte otorgue su representación al procurador se podrá conferir en alguna de las siguientes formas (art. 24 LEC):
Por comparecencia electrónica, a través de una sede judicial electrónica, en el registro electrónico de apoderamientos judiciales apud acta.
Ante notario o por comparecencia personal, sea presencial o por medios electrónicos, ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial. En estos casos, se procederá a la inscripción en el registro electrónico de apoderamientos judiciales dependiente del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.
El otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. La representación procesal se acreditará mediante:
– Consulta automatizada orientada al dato que confirme la inscripción de esta en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales, cuando el sistema así lo permita.
-En otro caso, se acreditará mediante la certificación de la inscripción en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales.
Los apoderamientos inscritos en el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado producirán efectos en el procedimiento judicial, siempre que se ajusten a lo previsto en la LEC y que se cumplan los requisitos técnicos previstos en la Ley que regule los usos de la tecnología en la Administración de Justicia y su desarrollo reglamentario o por normativa técnica
III.- CLÁUSULAS ABUSIVAS EN LAS JURAS DE CUENTAS (ESPECIAL REFERENCIA AL ART. 34 LEC)
(véase comentario en artículo que se adjunta)
IV.- MODIFICACIONES EN ACTUACIONES JUDICIALES
1.-AJUSTES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD (ART. 7 bis LEC)
En los procesos en los que participen personas con discapacidad y personas mayores que lo soliciten o, en todo caso, personas con una edad de ochenta años o más, se realizarán las
adaptaciones y los ajustes que sean necesarios para garantizar su participación en condiciones de igualdad.
A estos efectos, se considerarán personas mayores las personas con una edad de sesenta y cinco años o más.
En el caso de las personas con discapacidad, dichas adaptaciones y ajustes se realizarán, tanto a petición de cualquiera de las partes o del Ministerio Fiscal, como de oficio por el propio tribunal.
-En el caso de las personas mayores que no alcancen la edad de ochenta años, dichas adaptaciones y ajustes se realizarán a petición de la persona interesada.
-En el caso de las personas con una edad de ochenta años o más dichas adaptaciones y ajustes se realizarán, tanto a petición de la persona interesada como de oficio por el propio tribunal.
Las adaptaciones se realizarán en todas las fases y actuaciones procesales en las que resulte necesario, incluyendo los actos de comunicación, y podrán venir referidas a la comunicación, la comprensión y la interacción con el entorno.
Las personas con discapacidad, así como las personas mayores, tienen el derecho a entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo. A tal fin:
Todas las comunicaciones, orales o escritas, dirigidas a personas con discapacidad, con una edad de ochenta o más años, y a personas mayores que lo hubieran solicitado se harán en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y sus necesidades, haciendo uso de medios como la lectura fácil. Si fuera necesario, la comunicación también se hará a la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.
Se facilitará a la persona con discapacidad la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y
Se permitirá la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser
La persona con discapacidad y las personas mayores podrán estar acompañadas de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y
Todos los procedimienos, tanto en fase declarativa como de ejecución, en los que alguna de las partes interesadas sea una persona con una edad de ochenta años o más, serán de tramitación preferente.
Si una de las partes o de las personas que han de intervenir en la vista es una persona con una edad de ochenta años o más, podrá solicitar y así se acordará por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia que se practique el señalamiento en las primeras horas de audiencia o bien en las últimas, en función de las necesidades de la persona afectada (Art. 183. 3 bis LEC)
2.- VIDEOCONFERENCIA
Las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial donde radique la sede del tribunal que conozca del proceso se practicarán, cuando proceda, mediante videoconferencia siempre que sea posible y, en otro caso, mediante auxilio judicial mediante auxilio judicial.
También podrán desplazarse fuera del territorio de su circunscripción para la práctica de actuaciones de prueba, conforme a lo prevenido en la LEC y en el art. 275 de la LOPJ.
Este último artículo dispone que podrán los Jueces realizar cualesquiera diligencias de instrucción penal en lugar no comprendido en el territorio de su jurisdicción, cuando el mismo se hallare próximo y ello resultare conveniente, dando noticia inmediata al Juez competente. Los Jueces y Tribunales de otros órdenes jurisdiccionales podrán también practicar diligencias de instrucción o prueba fuera del territorio de su jurisdicción cuando no se perjudique la competencia del Juez correspondiente y venga justificado por razones de economía procesal.
Las actuaciones judiciales también se podrán realizar a través de videoconferencia, en los términos establecidos en el artículo 229 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Realización de actuaciones judiciales mediante el sistema de videoconferencia (Artículo 137 bis LEC)
Las actuaciones judiciales realizadas por videoconferencia deberán documentarse en la forma establecida en el artículo 147 de la LEC. El tribunal velará por el cumplimiento del principio de publicidad, acordando las medidas que sean necesarias para que las actuaciones procesales que sean públicas y se celebren por este medio sean accesibles a los ciudadanos.
Los y las profesionales, así como las partes, peritos y testigos que deban intervenir en cualquier actuación por videoconferencia lo harán desde la oficina judicial correspondiente al partido judicial de su domicilio o lugar de trabajo. En el caso de disponer de medios adecuados, dicha intervención también se podrá llevar a cabo desde el juzgado de paz de su domicilio o de su lugar de trabajo.
Cuando el juez o la jueza, en atención a las circunstancias concurrentes, lo estime oportuno, estas intervenciones podrán hacerse desde cualquier lugar, siempre que disponga de los medios que permitan asegurar la identidad del interviniente conforme a lo que se determine reglamentariamente.
En todo caso, cuando el declarante sea menor de edad o persona sobre la que verse un procedimiento de medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad, la declaración por videoconferencia solo se podrá hacer desde una oficina judicial.
Las víctimas de violencia de género, violencia sexual, trata de seres humanos, y víctimas menores de edad o con discapacidad podrán intervenir desde los lugares donde se encuentren recibiendo oficialmente asistencia, atención, asesoramiento y protección, o desde cualquier otro lugar si así lo estima oportuno el juez siempre que dispongan de medios suficientes para asegurar su identidad y las adecuadas condiciones de la intervención conforme a lo que se determine reglamentariamente.
El uso de medios de videoconferencia deberá solicitarse con la antelación suficiente y, en todo caso, diez días antes del señalado para la actuación correspondiente.
Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación también a aquellas actuaciones que hayan de realizarse únicamente ante los Letrados de la Administración de Justicia.
Lo antedicho deberá realizarse garantizando la accesibilidad universal.
Celebración de actos procesales mediante presencia telemática (Artículo 129 bis LEC)
1.-Constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello. La intervención mediante presencia telemática se practicará siempre a través de punto de acceso seguro, de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia.
2.-No obstante, en los actos que tengan por objeto la audiencia, declaración o interrogatorio de partes, o peritos, la exploración de la persona menor de edad, el reconocimiento judicial personal o la entrevista a persona con discapacidad, será necesaria la presencia física de la persona que haya de intervenir y, cuando ésta sea una de las partes, la de su defensa letrada. Se exceptúan de lo previsto en este apartado los casos siguientes:
Aquellos en que el juez o tribunal, en atención a las circunstancias del caso, disponga otra
Cuando la persona que haya de intervenir resida en municipio distinto de aquel en el que tenga su sede el tribunal. En este caso podrá intervenir, a su petición, en un lugar seguro dentro del municipio en que resida, de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de
En los casos en que el interviniente lo haga en su condición de autoridad o funcionario público, realizando entonces su intervención desde un punto de acceso seguro.
3.-El juez o tribunal podrá en todo caso determinar mediante resolución motivada la participación física de cualquier interviniente de los señalados en las letras b) y c) cuando estime, en atención a causas precisas y en el caso concreto, que el acto requiere su presencia física.
Lo antedicho será de aplicación a las actuaciones que se celebren únicamente ante los letrados de la Administración de Justicia o los representantes del Ministerio fiscal, que en estos casos podrán también resolver lo establecido en los apartados 2 y Se adoptarán las medidas necesarias para asegurar que en el uso de métodos electrónicos se garantizan los derechos de todas las partes del proceso. En especial, el derecho a la asistencia letrada efectiva, a la interpretación y traducción y a la información y acceso a los expedientes judiciales.
Artículo 258 bis de la LECRIM: Celebración de actos procesales mediante presencia telemática
Constituido el órgano judicial en su sede, los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todas las actuaciones procesales, se realizarán preferentemente, salvo que el juez o jueza o tribunal, en atención a las circunstancias, disponga otra cosa, mediante presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales o fiscales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello, con las especialidades previstas legalmente. La intervención mediante presencia telemática se practicará siempre a través de punto de acceso seguro, de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia.
No obstante, será necesaria la presencia física del acusado en la sede del órgano judicial de enjuiciamiento en los juicios por DELITO GRAVE Y JUICIOS DE TRIBUNAL DE JURADO, sin perjuicio de lo previsto:
en los tratados internacionales en los que España sea parte
las normas de la Unión Europea
y demás normativa aplicable a la cooperación con autoridades extranjeras para el desempeño de la función
En los JUICIOS POR DELITO MENOS GRAVE, cuando la pena exceda de dos años de prisión o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años, el acusado comparecerá físicamente ante la sede del órgano de enjuiciamiento si así lo solicita este o su letrado, o si el órgano judicial lo estima necesario. La decisión deberá adoptarse en auto motivado.
EN EL RESTO DE JUICIOS, cuando el acusado comparezca, lo hará físicamente ante la sede del órgano de enjuiciamiento si así lo solicita él o su letrado, o si el órgano judicial lo estima necesario. La decisión deberá adoptarse en auto motivado.
En todo caso, en los procesos y juicios, CUANDO EL ACUSADO RESIDA EN LA MISMA DEMARCACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL QUE CONOZCA O DEBA
CONOCER DE LA CAUSA, su comparecencia en juicio deberá realizarse de manera física en la sede del órgano judicial o enjuiciamiento, salvo que concurran causas justificadas o de fuerza mayor.
Cuando se disponga la presencia física del investigado o acusado, será también necesaria la presencia física de su defensa letrada. Cuando se permita su declaración telemática, el abogado del investigado o acusado comparecerá junto con este o en la sede del órgano judicial.
Cuando el acusado decida no comparecer en la sede del órgano judicial, deberá notificarlo con, al menos, cinco días de antelación.
Se garantizará especialmente que las declaraciones o interrogatorios de las partes acusadoras, testigos o peritos se realicen de forma telemática en los siguientes supuestos, salvo que el Juez o Tribunal, mediante resolución motivada, en atención a las circunstancias del caso concreto, estime necesaria su presencia física:
Cuando sean VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO, DE VIOLENCIA SEXUAL, DE TRATA DE SERES HUMANOS O CUANDO SEAN VÍCTIMAS MENORES DE EDAD O CON DISCAPACIDAD. Todas ellas podrán intervenir desde los lugares donde se encuentren recibiendo oficialmente asistencia, atención, asesoramiento o protección, o desde cualquier otro lugar, siempre que dispongan de medios suficientes para asegurar su identidad y las adecuadas condiciones de la intervención.
CUANDO EL TESTIGO O PERITO COMPAREZCA EN SU CONDICIÓN DE AUTORIDAD O FUNCIONARIO PÚBLICO, realizando entonces su intervención desde un punto de acceso seguro.
Lo antedicho será de aplicación igualmente a las actuaciones que se celebren ante los letrados o letradas de la Administración de Justicia o ante el Ministerio fiscal.
En las citaciones se informará de la posibilidad de declarar de forma telemática en las condiciones antedichas.
Artículo 16 Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas
En los procesos ante el orden jurisdiccional civil, penal, contencioso- administrativo, laboral o militar en los que sea parte el Estado, los organismos públicos, los órganos constitucionales o cualquier entidad del sector público institucional cuya representación y defensa venga atribuida normativa o convencionalmente a los abogados del Estado, éstos podrán intervenir en las actuaciones a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes.
En el orden jurisdiccional penal, cuando se disponga la presencia física del investigado o acusado, será también necesaria la presencia física del abogado del Estado encargado de su representación y defensa. Cuando se permita la declaración telemática del investigado o acusado, el abogado del Estado encargado de su representación y defensa comparecerá junto con aquel o en la sede del órgano judicial.
La comparecencia por videoconferencia por parte de la Abogacía del Estado se comunicará al órgano judicial con al menos diez días hábiles de antelación. Este plazo no deberá respetarse cuando el señalamiento de la actuación se haya notificado con una antelación inferior a la indicada.
En los procesos en los que el abogado del Estado intervenga por medios electrónicos, las demás partes procesales podrán comparecer del mismo modo en los términos expuestos en el apartado anterior, si así lo solicitan
3.- AUXILIO JUDICIAL
Las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial donde radique la sede del tribunal que conozca del proceso se practicarán, cuando proceda, mediante videoconferencia siempre que sea posible y, en otro caso, mediante auxilio judicial mediante auxilio judicial (Art. 129 LEC).
Supuestos en que procede solicitar auxilio judicial
Establece el artículo 169 de la LEC, que los tribunales civiles están obligados a prestarse auxilio en las actuaciones que, habiendo sido ordenadas por uno, requieran la colaboración de otro para su práctica.
Se solicitará el auxilio judicial para:
las actuaciones que hayan de efectuarse fuera de la circuncripción del tribunal que conozca del asunto, incluidos los actos de reconocimiento judicial, cuando el tribunal no considere posible o conveniente hacer uso de la facultad que le concede esta ley de desplazarse fuera de su circunscripción para practicarlas y no sea posible su práctica por las actuaciones que hayan de practicarse fuera del término municipal en que tenga su sede el tribunal que las haya ordenado, pero dentro del partido judicial o circunscripción.
El interrogatorio de las partes, la declaración de los testigos y la ratificación de los peritos se realizará en la sede del juzgado o tribunal que esté conociendo del asunto de que se trate, salvo que el domicilio de las personas mencionadas se encuentre fuera de la circunscripción judicial correspondiente, en cuyo caso se realizarán en la forma prevista en el artículo 137 bis (videoconferencia). Sólo cuando a juicio del juez o de la jueza no sea conveniente realizarlas por videoconferencia y por razón de la distancia, dificultad del desplazamiento, circunstancias personales de la parte, del testigo o del perito, o por cualquier otra causa de análogas características resulte imposible o muy gravosa la comparecencia de las personas citadas en la sede del juzgado o tribunal, se podrá solicitar el auxilio judicial para la práctica de los actos de prueba.
Corresponderá prestar el auxilio judicial a la Oficina del Juzgado de Primera Instancia del lugar en cuya circunscripción deba practicarse. No obstante lo anterior, si en dicho lugar tuviera su sede un Juzgado de Paz, y el auxilio judicial consistiere en un acto de comunicación o la intervención en un acto procesal a través de videoconferencia, a éste le corresponderá practicar la actuación (art. 170 LEC).
4.- TRASLADO DE COPIAS
El art. 276 de la LEC regula el traslado de copias de escritos y documentos cuando intervenga procurador, a tal efecto dispone que cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que presente al tribunal.
El traslado de copias de los escritos y documentos presentados de forma telemática, se hará por medios telemáticos de forma simultánea a la presentación y se entenderá efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que el traslado tenga lugar en día y hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley se entenderá efectuado el primer día y hora hábil siguiente.
En los casos de los dos apartados anteriores, el Letrado de la Administración de Justicia no admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas
En los supuestos de presentación en soporte papel, el procurador deberá trasladar de forma telemática y con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal.
Las copias que por disposición legal deban trasladarse a las partes se presentarán en formato digital (art. 44 del Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre)
Según el art. 278 de la LEC cuando el acto del que se haya dado traslado determine, según la ley, la apertura de un plazo para llevar a cabo una actuación procesal, el plazo comenzará su curso sin intervención del tribunal y deberá computarse desde el día siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en las copias entregadas o al de la fecha en que se entienda efectuado el traslado cuando se utilicen los medios técnicos.
Según el art. 279 LEC las pretensiones de las partes se deducirán en vista de las copias de los escritos, de los documentos y de las resoluciones del Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia, que cada litigante habrá de conservar en su poder No se entregarán a las partes los autos originales en formato papel, sin perjuicio de la puesta a disposición del expediente judicial electrónico en los casos en que proceda, y de que, en los casos en que no estén obligadas a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia, puedan pedir y obtener copia de algún escrito o documento.
5.- CABE PRESENTAR EN DÍA DE GRACIA ESCRITOS EN PLAZOS SUSTANTIVOS
La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.
6.- APORTACIÓN DE DICTÁMENES PERICIALES
La LEC permite que se aporten a proceso los dictámenes periciales en distintos momentos:
Con la demanda o contestación. Estos dictámenes, según el art. 336, se formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración. Se formulan por el perito que la parte designa.
Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen.
El demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con aquella contestación a la demanda deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar.
A instancia de parte, el juzgado o tribunal podrá acordar que se permita al demandado examinar por medio de abogado o perito las cosas y los lugares cuyo estado y circunstancias sean relevantes para su defensa o para la preparación de los informes periciales que pretenda presentar. Asimismo, cuando se trate de reclamaciones por daños personales, podrá instar al actor para que permita su examen por un facultativo, a fin de preparar un informe pericial.
También pueden aportarse dictámenes elaborados por peritos de su designación después de la demanda o contestación cinco días antes de la audiencia previa al juicio o en treinta días desde la presentación de la demanda o de la contestación en el juicio verbal. Este plazo puede ser prorrogado por el tribunal cuando la naturaleza de la prueba pericial así lo exija y exista una causa justificada, siempre que no les fuere posible a las partes aportar los dictámenes junto con la demanda o contestación y que en éstas expresen los dictámenes de los que con posterioridad pretendan valerse.
En este caso, del dictamen se da traslado a la otra parte y cualquiera de las partes puede hacer que el perito comparezca al juicio o a la vista para explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o aclaración.
Por otra parte, también es posible que las partes se vean en la necesidad de aportar dictámenes a causa de las alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia previa. En este caso los dictámenes se aportarán por las parte, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la vista, manifestando si consideran necesario que concurran al juicio o vista los peritos.
Dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, tanto en el caso de litigantes con derecho a la asistencia gratuita como cuando no tengan tal derecho.
Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente
anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de asistencia jurídica gratuita.
El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado anterior, también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se proceda a la designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial. En tal caso, el tribunal procederá a la designación. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.
Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestación, informe pericial elaborado por perito designado judicialmente.
La designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de cinco días desde la presentación de la contestación a la demanda, con independencia de quién haya solicitado dicha designación. Cuando ambas partes la hubiesen pedido inicialmente, el tribunal podrá designar, si aquéllas se muestran conformes, un único perito que emita el informe solicitado. En tal caso, el abono de los honorarios del perito corresponderá realizarlo a ambos litigantes por partes iguales, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.
En el juicio ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones o pretensiones complementarias permitidas en la audiencia, las partes solicitasen la designación por el tribunal de un perito que dictamine, lo acordará éste así, siempre que considere pertinente y útil el dictamen.
Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de juicio verbal y las partes solicitasen en la vista designación de perito, en cuyo caso se interrumpirá aquélla hasta que se realice el dictamen.
La designación del perito judicial se hace por sorteo de los comprendidos en las listas que en enero de cada año se interesarán de los Colegios Profesionales o entidades análogas. Si no se necesitan conocimientos científicos, las listas pueden ser enviadas por sindicatos o entidades apropiadas que deberán estar integradas por al menos cinco personas.
Si por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si lo otorgan se designará perito a esa persona.
Cuando, como es lo normal, las listas presentadas consten de varios nombres, la primera designación se hará por sorteo ante el Letrado de la Administración de Justicia y las siguientes designaciones irán por orden.
En el mismo día o siguiente día hábil a la designación, el Letrado de la Administración de Justicia comunicará ésta al perito titular, requiriéndole para que en el plazo de dos días manifieste si acepta el cargo, pudiendo solicitar provisión de fondos de la parte que lo propone en los tres días siguientes a su nombramiento, con presentación de un presupuesto de lo que sería su futura factura, decidiendo el Letrado de la Administración de Justicia por decreto, ordenando a quienes hubieran propuesto la prueba pericial para que proceden a abonar la cantidad fijada en la cuenta de Depósitos y Consignaciones en el plazo de cinco días, advirtiéndoles que, en otro caso, el perito quedará eximido de emitir el dictamen sin que pueda procederse a nueva designación.
Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no realizare la parte de la consignación que le correspondiere, ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
Terminada la práctica de la prueba pericial el perito presentará su factura o minuta de honorarios, a la que se dará la tramitación prevista en cuanto a las impugnaciones de tasaciones de costas por honorarios excesivos que proceda, y firme que sea la resolución que recaiga se procederá a su pago.
7.- APORTACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL
Cuando sean públicos los documentos que hayan de aportarse, podrán presentarse por copia simple, ya sea en soporte papel o, en su caso, en soporte electrónico a través de imagen digitalizada conforme a la normativa técnica del Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica sobre imagen electrónica y, si se impugnara su autenticidad, podrá llevarse a los autos original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios.
Los documentos privados que hayan de aportarse se presentarán en original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución de los originales o copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan los interesados. Estos documentos podrán ser también presentados mediante imágenes digitalizadas conforme a la normativa técnica del Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica sobre imagen electrónica y, si se impugnara su autenticidad, podrá llevarse a los autos original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios.
Si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar ésta, ya sea en soporte papel o mediante imagen digitalizada en la forma descrita, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes.
En el caso de que el original del documento privado se encuentre en un expediente, protocolo, archivo o registro público, se presentará copia auténtica o se designará el archivo, protocolo o registro.
La presentación de documentos por medios electrónicos se ajustará en todo caso a lo que determine la Ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia. (art. 268 bis)
La presentación de documentos en el curso de actos judiciales o procesales celebrados por videoconferencia, en los casos en los que dicha presentación sea posible de conformidad con la presente ley, se ajustará a lo establecido por la Ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia (art. 273.3 LEC).
8.- ACTOS DE COMUNICACIÓNLos actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos (art. 152 LEC):
Cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas electrónicos existentes en la Administración de
Cuando, no estando comprendidos en el supuesto anterior, los intervinientes se hayan obligado contractualmente a hacer uso de los medios electrónicos existentes en la Administración de Justicia para resolver los litigios que se deriven de esa relación jurídica concreta que les vincula, debiendo indicar los medios de los que pretenden valerse. En los contratos de adhesión en los que intervengan consumidores y usuarios, el acto de comunicación se practicará conforme a lo dispuesto para aquellos supuestos en los que los intervinientes no estén obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, siendo esta última forma la que tendrá validez a efectos de cómputo de plazos.
Cuando aquéllos, sin estar obligados, opten por el uso de esos, En los casos previstos en este apartado, la notificación se realizará de conformidad con las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.
Los actos de comunicación que deban practicarse por medios electrónicos, cuando vayan acompañados de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico deberán practicarse por este medio, pero indicando la forma por la que se va a hacer entrega de dichos elementos. Si este acto de comunicación diese lugar a la apertura de un plazo procesal, este comenzará a computar desde el momento en que consten recibidos por el destinatario todos los elementos que componen el acto.
El destinatario deberá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones. En tal caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación correctamente efectuada sea considerada plenamente válida.
Si se practicase un mismo acto de comunicación dos o más veces, tendrá eficacia a efectos procesales la primera fecha en que se hubiese verificado, con independencia del medio que se hubiere empleado, a salvo los casos en los que las leyes procesales prevean expresamente la posibilidad de que una resolución se comunique más de una vez, en cuyo caso tendrá los efectos que dichas leyes determinen.
Según art. 155 LEC: Cuando la parte no representada por procurador o procuradora venga obligada legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, el acto de comunicación se realizará por medios electrónicos de conformidad con el artículo 162 de la LEC. No obstante, si el acto de comunicación tuviese por objeto el primer emplazamiento o citación, o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se procederá a su publicación por la vía del Tablón Edictal Judicial Único conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la LEC.
Además, en todo caso, también podrá practicarse mediante entrega de la copia de la resolución si el obligado se personase en la sede del órgano judicial, dejando constancia de ello en la diligencia que se extienda.
Cuando la parte no representada por procurador no venga obligada legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia:
Si se trata del primer emplazamiento o citación al demandado, se podrá practicar por remisión a su domicilio, o en forma telemática en los términos previstos en el artículo 162 de la LEC.
El acto de comunicación practicado por medios electrónicos producirá plenos efectos procesales sólo en el caso de que fuese aceptado voluntariamente por su destinatario. Si puesto a disposición del destinatario en la sede judicial electrónica, no constara la recepción por el destinatario en plazo de tres días, se practicará por remisión al domicilio.
En todo caso, si constara una dirección de correo electrónico o servicio de mensajería de contacto del destinatario, se dará aviso informativo de la puesta a su disposición de la resolución tanto en el órgano judicial como en la sede judicial electrónica.
Si el acto de comunicación, no siendo primer emplazamiento o citación, tuviese por objeto la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, se practicará en los términos del literal a), excepto que el interviniente no obligado a ello haya optado previamente por el uso de medios electrónicos, en cuyo caso se estará a lo establecido en el literal c) para estos supuestos.
En el caso de actos de comunicación distintos de los previstos en los literales a) y b), las comunicaciones efectuadas surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse a cualquiera de los lugares que se hayan designado como domicilio aunque no conste su recepción por el destinatario, o cuando el destinatario, sin estar obligado, haya optado por el uso de medios electrónicos y la comunicación se haya remitido en los términos previstos en el artículo 162, habiendo transcurrido tres días sin que el destinatario acceda a su contenido.
El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, uno o varios de los lugares siguientes: el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional.
Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el numeral 1.º del apartado 1 del artículo 250 (desahucio por falta de pago, expiración del plazo o reclamación de cantidades debidas por el arrendatario), se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado.
Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial.
Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación.
Asimismo, el demandante deberá indicar, además de los requisitos establecidos en el artículo 399 de la LEC (los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados), cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como número de identificación fiscal o de extranjeros, números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia. La persona demandada, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto, o uno de los medios de comunicación electrónica.
Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente a la oficina judicial.
Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico o similares, o a cualquier otro dato identificativo que altere la práctica de los actos de comunicación realizados en virtud del artículo 162 de la LEC, siempre que estos últimos datos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con la oficina judicial.
En el supuesto de que los actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador se hubiesen practicado dos o más veces, tendrá eficacia a efectos procesales la primera fecha en que se hubiese verificado, con independencia del medio que se hubiere empleado, a salvo los casos en los que las leyes procesales prevean expresamente la posibilidad de que una resolución se comunique más de una vez, en cuyo caso tendrá los efectos que dichas leyes determinen
En la cédula de emplazamiento o citación, o en el acto de comunicación de que se trate, se hará constar expresamente esta previsión y también el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita.
Según el art. 160 LEC: Cuando proceda la remisión de la copia de la resolución o de la cédula por correo certificado o telegrama con acuse de recibo, o por cualquier otro medio semejante que permita dejar en los autos constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de la fecha de la recepción, y de su contenido, el Letrado de la Administración de Justicia dará fe en los autos de la remisión y del contenido de lo remitido, y unirá a aquéllos, en su caso, el acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia de la recepción o la documentación aportada por el procurador que así lo acredite, de haber procedido éste a la comunicación. A instancia de parte y a costa de quien lo interese, podrá ordenarse que la remisión se haga de manera simultánea a varios lugares.
Cuando el destinatario tuviere su domicilio en el partido donde radique la sede del tribunal, y no se trate de comunicaciones de las que dependa la personación o la realización o intervención personal en las actuaciones, podrá remitirse cédula de emplazamiento para que el destinatario comparezca en la sede del tribunal o en la sede judicial electrónica a efectos de ser notificado o requerido o de dársele traslado de algún escrito.
La cédula expresará con la debida precisión el objeto para el que se requiere la comparecencia del emplazado, indicando el procedimiento y el asunto a que se refiere, con la advertencia de que, si el emplazado no comparece, sin causa justificada, dentro del plazo señalado, se tendrá por hecha la comunicación de que se trate o por efectuado el traslado.»
Para la realización de actos de comunicación, a elección del ciudadano, podrán utilizarse los sistemas de identificación previstos en la Ley reguladora del uso de tecnologías en la administración de justicia.
Con independencia del medio por el que se realice el acto de comunicación, los órganos de la Administración de Justicia enviarán un aviso al dispositivo electrónico de su destinatario o a la dirección de correo electrónico que les conste, informándole de la puesta a su disposición del acto de comunicación en la sede judicial electrónica o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que el acto de comunicación sea considerado plenamente válido.
Actos de comunicación por entrega: La entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la resolución o de la cédula se efectuará en la sede judicial electrónica, en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o emplazada, sin perjuicio de lo previsto en el ámbito de la ejecución.
La entrega domiciliaria se documentará por medio de diligencia que será firmada por el funcionario o por el procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyos datos identificativos se harán constar
9.- NOTIFICACIONES AL REBELDE
El demandado tiene la carga de comparecer, en otro caso será declarado en rebeldía.
La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda, salvo en los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario (p.ej. en las tercerías de mejor derecho y de dominio la no contestación a la demanda supone la admisión de hechos).
a Conforme al art. 497 LEC la resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado en forma electrónica cuando tenga obligación legal o contractual de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios. En los demás casos, por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.
Hecha esta notificación no se llevará a cabo ninguna otra excepto la resolución que ponga fin al proceso.
b) La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado de la siguiente forma:
Si su domicilio es conocido: personalmente por medio de entrega de copia de la misma conforme al 161 LEC.
Si se hallare en paradero desconocido: se publicará un extracto de la resolución por medio de edictos que se publicarán en el Tablón Edictal Judicial Único.
Lo mismo será de aplicación para las sentencias dictadas en apelación o en casación.
V.- MODIFICACIONES EN EL JUICIO MONITORIO
EL PROCESO MONITORIO ORDINARIO
La LEC regula un procedimiento especial al que le da el nombre de monitorio (artículos 812 a 818) que se utiliza por quien pretende de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y
La competencia para entender de este procedimiento se atribuye a los Jueces de 1ª Instancia o de lo mercantil, en las materias que les son propias, del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiere ser hallado a efectos del requerimiento de
Se exceptúa de esta regla el caso en que las juntas de propietarios de las comunidades de vecinos de casas sometidas a la Ley de Propiedad Horizontal reclamen deudas a los vecinos morosos en cuyo caso la competencia también se atribuye al Juez de 1ª Instancia del lugar donde se halle la finca.
En uno u otro caso no se admite la sumisión expresa ni tácita a otro órgano judicial.
Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Letrado de la Administración de Justicia sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente.
El proceso se inicia por una petición (no demanda) del acreedor en la que se expresa la identidad del deudor, los domicilios del acreedor y del deudor, el origen y la cuantía de la
La petición podrá extenderse en impreso o formulario obtenido en papel o a través de la sede electrónica, que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior.
A la petición han de acompañarse alguno de los documentos que justifique la deuda que según el art. 812, se acreditará en una de las formas siguientes:
1ª. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
2ª. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
3ª. Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
4ª. Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
Esta petición inicial puede extenderse en un impreso o formulario.
Para esta petición no es preciso valerse de Abogado ni de Procurador. Ello no impide que las partes puedan utilizarlos, pero, en este caso, sus honorarios y derechos no se incluyen en la tasación de costas, ya que han de ser pagados por el acreedor, salvo que se trate de un monitorio para la reclamación de cuotas a copropietarios en las comunidades en régimen de propiedad horizontal que pueden incluirse en las costas tanto si el deudor atendiere el requerimiento de pago como si no comparece, con el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso respecto de los honorarios de Letrado.
Presentada o, en su caso, repartida la petición al Juzgado de 1ª Instancia, éste podrá:
Inadmitir la petición por auto si se considera falto de competencia objetiva y territorial o porque considere que los documentos aportados no están incluidos en ninguno de los cuatro supuestos del 812.
Admitir la petición si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en la ley o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario confirmado por lo que se exponga en aquella. En este caso, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.
En el caso de que se reclamen cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de inmuebles urbanos la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiera hacerse efectiva de este modo, se le notificará mediante edictos que se fijan en el Juzgado.
El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de la de la LECcon apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en los monitorios de reclamación de cantidades debidas en comunidades de propiedad horizontal.
Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado al juez o jueza, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique.
Igualmente, si se considerase que la deuda se funda en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento de pago, dará cuenta al juez o jueza, quien, si estimare que alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera ser calificada como abusiva, podrá plantear mediante auto una propuesta de requerimiento de pago por el importe que resultara de excluir de la cantidad reclamada la cuantía derivada de la aplicación de la cláusula.
En ambos casos, el demandante deberá aceptar o rechazar la propuesta formulada en el plazo de diez días, entendiéndose aceptada si dejara transcurrir el plazo sin realizar manifestación alguna. En ningún caso se entenderá la aceptación del demandante como renuncia parcial a su
pretensión, pudiendo ejercitar la parte no satisfecha únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda.
-Si la propuesta fuera aceptada se requerirá de pago al demandado por dicha cantidad.
-En otro caso se tendrá al demandante por desistido, pudiendo hacer valer su pretensión únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda.
El auto que se dicte en este último caso será directamente apelable por la parte personada en el procedimiento.
Si el tribunal no apreciara motivo para reducir la cantidad por la que se pide el requerimiento de pago, lo declarará así y el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor normalmente.
F) Efectuado el requerimiento, el deudor puede:
1º. Pagar la deuda. En este caso, tan pronto como el deudor lo acredite, el Letrado de la Administración de Justicia archiva el proceso.
2º. No comparecer. Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días desde la firmeza previsto en el artículo 548 de la LEC.
Una vez despachada ejecución el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.
Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2000 euros.
A partir del auto despachando ejecución se devengan a favor del acreedor el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto entre las partes o por disposición especial de la Ley.
3º. Comparecer y oponerse. En este supuesto, la oposición ha de ir firmada por Abogado y Procurador si la cuantía del asunto excede de 2000 €.
Esta oposición puede consistir en:
Oposición total a la petición del monitorio, por cualquier motivo, ya que la LEC no pone límite alguno a las causas de oposición.
Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes de la LEC.
Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor.
Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado por veinte días para que conteste, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda.
Cuando se reclamen rentas y cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá por los trámites del juicio verbal cualquiera que sea su cuantía.
Alegación por pluspetición, es decir, reconociendo la existencia de la deuda en parte, pero no conformándose con el importe de la misma. En este caso, el Juzgado considerará como allanamiento parcial la cantidad
Sobre el resto no reconocido producirá efectos la oposición, discutiéndose el exceso en el juicio verbal u ordinario que corresponda conforme a la cuantía discutida.
JUICIO MONITORIO EUROPEO (disposición final vigésima tercera de la LEC)
El proceso monitorio europeo se aplica en los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. Se entiende por litigios transfronterizos aquéllos en los que al menos una de las partes está domiciliada o tiene su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquél al que pertenece el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la petición. Se suprime el exequátur, es decir, el requerimiento europeo de pago será reconocido y ejecutado en los demás Estados miembros sin que se requiera ninguna declaración de ejecutividad y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento. El requerimiento europeo de pago expedido en un Estado miembro y que haya adquirido fuerza ejecutiva, debe considerarse, a efectos de su ejecución, como si se hubiera expedido en el Estado miembro en el que se solicita la ejecución.
Normativa; Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, El Reglamento es de aplicación en todos los Estados miembros, excepto Dinamarca.
Por REGLAMENTO Delegado (UE) 2017/1260 de la Comisión, de 19 de junio de 2017, se sustituye el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Competencia
Corresponde al Juzgado de Primera Instancia, de forma exclusiva y excluyente, el conocimiento de la instancia del proceso monitorio europeo, regulado en el Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006.
La competencia territorial se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y, en lo no previsto, con arreglo a la legislación procesal española. (este Reglamento ha sido sustituido por el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, en vigor desde el 10 de enero de 2015).
Formulario inicial
La petición de requerimiento europeo de pago se presentará a través del formulario que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1896/2006, sin necesidad de aportar documentación alguna, que en su caso será inadmitida, a excepción de las peticiones de requerimiento europeo de pago que se basen en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, cuando el juez lo solicite a fin de poder ejercer de oficio el control de abusividad de las cláusulas
Cuantía
No se limita la cuantía por la que puede acudirse al proceso monitorio europeo.
Postulación
En el art. 24 del Reglamento 1896/2006 se establece que no se exigirá estar representado por abogado u otro profesional del Derecho, tanto en la petición como en la oposición al requerimiento de pago, simplificando de este modo estos litigios.
Subsanación
Formulada una petición de requerimiento europeo de pago, el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto podrá instar al demandante para que complete o rectifique su petición, salvo que ésta sea manifiestamente infundada o inadmisible, en cuyo caso resolverá el juez mediante auto.
Admisión parcial
Si los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1896/2006 se dan únicamente respecto de una parte de la petición, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto planteará al demandante aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento europeo de pago por el importe que especifique.
En la propuesta se deberá informar al demandante de que, si no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se desestimará íntegramente la petición del requerimiento europeo de pago, sin perjuicio de la posibilidad de formular la reclamación del crédito a través del juicio que corresponda con arreglo a las normas procesales nacionales o comunitarias.
El demandante responderá devolviendo el formulario C enviado en el plazo que se haya especificado. Si se acepta la propuesta de requerimiento europeo de pago parcial, la parte restante del crédito inicial podrá ser reclamada a través del juicio que corresponda con arreglo a las normas procesales nacionales o comunitarias.
Desestimación de la petición
La desestimación de la petición de requerimiento europeo de pago se adoptará mediante auto que no será susceptible de recurso.
Expedición de requerimiento europeo de pago
La expedición de un requerimiento europeo de pago se adoptará mediante decreto en el plazo máximo de treinta días desde la fecha de presentación de la petición, y en la forma prevista en el formulario E del anexo V del Reglamento (CE) n.º 1896/2006.
El plazo de treinta días no comprenderá el tiempo empleado por el demandante para completar, rectificar o modificar la petición.
Oposición
El demandado podrá presentar en el plazo de treinta días desde la notificación del requerimiento escrito de oposición, valiéndose del formulario F del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1896/2006.
En la notificación del requerimiento se advertirá al demandado que el cómputo de los plazos se regirá por el Reglamento 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos, sin que se excluyan los días inhábiles.
En el caso de que se presente escrito de oposición en el plazo señalado, el Letrado de la Administración de Justicia comunicará al demandante que ha de instar la continuación del asunto por el procedimiento que corresponda con arreglo a las normas procesales españolas ante el Juzgado de Primera Instancia, de lo Mercantil o de lo Social que corresponda, a menos que ya hubiera solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso.
No oposición ni pago
En el caso de que en el plazo señalado no se haya formulado oposición o no se haya pagado la deuda, el Letrado de la Administración de Justicia pondrá fin al proceso monitorio declarando ejecutivo el requerimiento europeo de pago mediante decreto.
El requerimiento europeo de pago se entregará al demandante debidamente testimoniado por el Letrado de la Administración de Justicia, bien sobre el original bien sobre la copia, haciendo constar esta circunstancia.
Revisión de un requerimiento europeo
La competencia para la revisión de un requerimiento europeo de pago corresponde al órgano jurisdiccional que lo haya expedido.
El procedimiento para la revisión de un requerimiento europeo de pago por las causas previstas en el artículo 20.1 del Reglamento (CE) n.º 1896/20061 se tramitará y resolverá de conformidad con lo previsto para la rescisión de sentencias firmes a instancia del litigante rebelde.
La revisión prevista en el artículo 20.2 del Reglamento (CE) n.º 1896/20062 se tramitará por medio del incidente de nulidad de actos judiciales previsto en el artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
1 Art. 20.1
Revisión en casos excepcionales
Tras la expiración del plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, el demandado tendrá derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen la revisión del requerimiento europeo de pago cuando concurran las siguientes circunstancias:
que el requerimiento de pago se hubiere notificado mediante una de las formas establecidas en el artículo 14 y que la notificación no se hubiere efectuado con la suficiente antelación para permitirle organizar su defensa, sin que pueda imputársele responsabilidad por ello, o
que el demandado no hubiere podido impugnar el crédito por razones de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad, siempre que en ambos casos actuare con
2 Art. 20. 2. Tras la expiración del plazo establecido en el artículo 16, apartado 2 (30 días desde la notificación al demandado del requerimiento), el demandado también tendrá derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen la revisión del requerimiento europeo de pago cuando sea evidente que dicho requerimiento se ha expedido de forma manifiestamente errónea, habida cuenta de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, o por cualquier otra circunstancia de carácter excepcional.
Notificaciones
Las notificaciones efectuadas por el tribunal con ocasión de la tramitación de un proceso monitorio europeo y de la expedición del requerimiento europeo de pago se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en la LEC, siempre que se trate de medios de comunicación previstos en el Reglamento (CE) n.º 1896/2006, prioritariamente por medios informáticos o telemáticos y, en su defecto, por cualquier otro medio que también permita tener constancia de la entrega al demandado del acto de comunicación.
Aplicación subsidiaria del proceso monitorio ordinario
Las cuestiones procesales no previstas en el Reglamento (CE) n.º 1896/2006 para la expedición de un requerimiento europeo de pago se regirán por lo previsto en la LEC para el proceso monitorio.
Ejecución
El requerimiento de pago que haya adquirido fuerza ejecutiva será reconocido y ejecutado en los demás estados miembros, sin posibilidad de impugnar su reconocimiento y sin que sea necesaria su convalidación mediante el exequátur.
El procedimiento de ejecución se regirá por el derecho del estado miembro y con las mismas condiciones que una resolución ejecutiva del citado estado. Ahora bien, si se pretende ejecutar en otro estado miembro, el demandante ejecutante deberá presentar ante las autoridades de ejecución competentes en dicho estado, una copia del requerimiento europeo de pago declarado ejecutivo por el órgano jurisdiccional de origen que cumpla las condiciones necesarias para determinar su autenticidad.
La competencia para la ejecución en España de un requerimiento europeo de pago que haya adquirido fuerza ejecutiva corresponde al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado.
Igualmente, le corresponderá la denegación de la ejecución del requerimiento europeo de pago, a instancia del demandado, así como la limitación de la ejecución, la constitución de garantía o la suspensión del procedimiento de ejecución.
Sin perjuicio de lo que dispongan las normas contenidas en el Reglamento (CE) n.º 1896/2006, los procedimientos de ejecución en España de los requerimientos europeos de pago expedidos en otros Estados miembros se regirán por lo dispuesto en la LEC.
La tramitación de la denegación de la ejecución del requerimiento europeo de pago, así como la limitación de la ejecución, su suspensión o la constitución de garantía, se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 556 y siguientes de la LEC (oposición a la ejecución), y se resolverán mediante auto no susceptible de recurso.
Cuando deba ejecutarse en España un requerimiento europeo de pago, el demandante deberá presentar ante el Juzgado competente una traducción oficial al castellano o a la lengua oficial de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales de dicho requerimiento, certificada en la forma prevista en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 1896/2006.
VI.- MODIFICACIONES EN LOS RECURSOS
Son requisitos para recurrir:
Que la parte recurrente ostente legitimación.
Que la resolución sea
Que el recurso se interponga dentro del plazo legalmente previsto y ante el órgano judicial que corresponda.
Que la resolución recurrida cause un gravamen al
Asimismo, en ciertos procesos es necesario cumplir unos requisitos especiales para poder recurrir:
En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar Si durante la sustanciación del recurso el recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar el recurso se declarará desierto.
En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado los recursos de apelación o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos Dicho depósito no impedirá la ejecución provisional de la resolución dictada.
En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado los recursos de apelación o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá la ejecución provisional de la resolución
El depósito o consignación podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del Tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada.
En los casos antedichos, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de la LEC para que puedan ser subsanados los defectos en que hubieran incurrido los actos procesales de las partes.
Efectos.
El efecto devolutivo supone que el recurso lo resuelve el tribunal superior.
El efecto suspensivo supone la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida. El recurso de reposición carece de estos dos efectos.
Respecto del recurso de apelación, es siempre devolutivo y las sentencias estimatorias de la demanda también tienen efecto suspensivo, pero carecen de este efecto las apelaciones contra sentencias desestimatorias de la demanda y contra autos que pongan fin al proceso.
En cuanto al recurso de casación tiene efecto devolutivo y suspensivo.
Las sentencias estimatorias pueden ser ejecutadas provisionalmente si se dan los requisitos y se siguen las normas que la LEC dicta para la ejecución provisional de sentencia.
Desistimiento de los recursos.
Todo recurrente podrá desistir del recurso antes de que sobre él recaiga resolución,
excepto del recurso de casación una vez señalado día para su deliberación, votación y fallo.
Si, en caso de ser varios los recurrentes, sólo alguno o algunos de ellos desistieran, la resolución recurrida no será firme en virtud del desistimiento, pero se tendrán por abandonadas las pretensiones de impugnación que fueren exclusivas de quienes hubieren desistido.
LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y DE REVISIÓN
Recurso de reposición.
Contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos cabrá recurso de reposición ante el Letrado de la Administración de Justicia que dictó la resolución recurrida, excepto en los casos en que la Ley prevea recurso directo de revisión.
Contra todas las providencias y autos no definitivos cabrá recurso de reposición ante el mismo Tribunal que dictó la resolución recurrida.
El recurso ha de interponerse en el plazo de cinco días y citarse la disposición de la Ley que se considere infringida. Si no se cumplieran dichos requisitos legales, se inadmitirá:
Mediante providencia no susceptible de recurso, la reposición interpuesta frente a providencias y autos no definitivos.
Mediante decreto directamente recurrible en revisión la formulada contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos.
La interposición del recurso de reposición no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida.
Una vez admitido, por el Letrado de la Administración de Justicia se da traslado a las demás partes por un plazo de cinco días para impugnar el recurso, si así lo desean.
Transcurrido el plazo de impugnación, háyanse o no presentado escritos, el Tribunal si se tratara de reposición interpuesta frente a providencias o autos, o el Letrado de la Administración de Justicia si hubiera sido formulada frente a diligencias de ordenación o decretos, resolverán sin más trámites, mediante auto o decreto, respectivamente, en un plazo de cinco días.
Contra el auto de resolución del recurso de reposición de resoluciones del Juez no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir la resolución definitiva.
Contra el decreto resolutivo de la reposición de resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella. (Este apartado contenido en el art. 454 bis. 1 primer párrafo de la LEC ha sido declarado inconstitucional por la STC de 28 de enero de 2020, por lo que actualmente cabe recurso de revisión).
Recurso de revisión.
Cabe recurso de revisión ante el tribunal contra el decreto resolutivo de la reposición. También cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación que carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto. Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.
El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido.Cumplidos los anteriores requisitos, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso concediendo a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.
Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Tribunal lo inadmitirá mediante providencia. Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos, el Tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días.
Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno.
Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación.
EL RECURSO DE QUEJA
Contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de casación, se podrá interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado. Los recursos de queja se tramitarán y resolverán con carácter preferente.
El recurso de queja se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso de casación no tramitado, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación de casación. Con el recurso deberá acompañarse copia de la resolución recurrida.
Presentado en tiempo el recurso con dicha copia, el tribunal resolverá sobre él en el plazo de cinco días.
Si considerase bien denegada la tramitación del recurso, mandará ponerlo en conocimiento del tribunal correspondiente, para que conste en los autos.
Si la estimase mal denegada, ordenará a dicho tribunal que continúe con la tramitación. Contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.
No procederá el recurso de queja en los procesos de desahucio de finca urbana y rústica, cuando la sentencia que procediera dictar en su caso no tuviese la consideración de cosa juzgada.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Se interpone contra las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la Ley señale, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3000 euros (art. 455 LEC).
Se tramitarán preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos contra autos que inadmitan demandas por falta de requisitos que la ley exija para casos especiales Se tramitarán también preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos contra resoluciones definitivas dictadas en la tramitación de los procedimientos testigo, así como contra los autos en que se acuerde la suspensión del curso de las actuaciones hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento identificado como testigo
a) Concepto y finalidad
La apelación persigue someter a examen de un Juez o Tribunal superior la resolución dictada en la primera instancia por un Juez inferior, cuando la parte estime que tal resolución le produce un perjuicio (gravamen). Según el art. 456.1º de la LEC por este recurso puede pedirse que se revoque un auto o sentencia y que se dicte otro favorable al recurrente.
b) Competencia
Conocen del recurso de apelación en materia civil, según el art. 455 de la LEC:1º. Los Juzgados de 1ª Instancia cuando la resolución apelada (auto) haya sido dictada por un Juez de Paz de su partido.
2º. Las Audiencias Provinciales cuando las resoluciones apeladas hayan sido dictadas por los Jueces de 1ª Instancia de su provincia.
Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.
Interposición
Según el art. 458 LEC recurso de apelación se interpondrá, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276 LEC (con el oportuno traslado de copias entre procuradores cuando estos intervengan), ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.
En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Admisión e inadmisión
Una vez interpuesto, y con carácter previo a la decisión de admisión o inadmisión a trámite del recurso, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dictará en el plazo de tres días diligencia de ordenación requiriendo del órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso la elevación de las actuaciones e indicándole la parte o partes apelantes. Sin perjuicio de lo anterior, en el mismo día en el que se reciba el escrito interponiendo recurso de apelación, se informará de esta circunstancia al órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso.
Recibido el requerimiento anterior, el letrado o letrada de la Administración de Justicia del órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso acordará la remisión de los autos, con emplazamiento de las partes no recurrentes al efecto de que comparezcan ante el tribunal competente para conocer del recurso en el plazo de diez días.
Recibidos los autos, si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el letrado o letrada de la Administración de Justicia tendrá por interpuesto el recurso.
En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre su admisión. Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto acordando la inadmisión y la remisión de las actuaciones al órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso.
Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso.
Si el recurrente alega infracción de normas o garantías procesales, ha de citar las normas que considere infringidas y alegar la indefensión sufrida acreditando, si fuese posible, que denunció en su momento la infracción.
Con el escrito de interposición sólo se pueden acompañar los documentos del art. 270 de la LEC, es decir, los de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso a la audiencia previa del juicio ordinario (siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales), o de los que justifique no haber tenido conocimiento o los que no pudo obtener por causa que no le sea imputable habiendo hecho la oportuna designación o anuncio, siempre que en todos los casos no hayan podido aportarse en la primera instancia.
En este escrito también puede pedirse que en la segunda instancia se practique prueba, pero sólo en los siguientes casos:
1º. Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta.
2º. Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales.
3º. Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.
Si el demandado estuviere declarado en rebeldía por causa que no le sea imputable, puede pedir en la segunda instancia la práctica de toda la prueba que convenga a su derecho.
g) Traslado a la parte contraria
Según el art. 461 LEC del escrito de interposición del recurso de apelación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que puedan:
1º. Oponerse al recurso.
2º. Impugnar la resolución apelada en cuanto le fuere desfavorable.
En los procesos en los que sean de aplicación los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la Comisión Nacional de la Competencia del escrito de interposición del recurso de apelación
La oposición, o en su caso impugnación, se hace por escrito, pudiendo aportarse documentos y pedir la práctica de prueba en forma análoga al apelante, así como realizar alegaciones sobre la admisibilidad de los documentos y pruebas propuestos por el apelante.
Sólo en el caso de que impugnen la resolución apelada se da traslado por el Letrado de la Administración de Justicia al apelante principal para que en diez días manifieste lo que estime conveniente.
h) Ejecución provisional
Si se hubiere solicitado la ejecución provisional, quedará en el tribunal de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha ejecución.
Cuando se hubiere solicitado después de haberse remitido los autos al Tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de éste testimonio de lo que sea necesario para la ejecución.
El tribunal que haya de resolver sobre la apelación acordará lo procedente respecto a la admisión de las pruebas o los documentos aportados en el plazo de diez días. Antes de dictarse sentencia puede convocarse a una vista.
Se convoca la vista por el Letrado de la Administración de Justicia dentro del mes siguiente que se celebra conforme a las normas del juicio verbal:
1º. Si hubiere de practicarse prueba.
2º. Cuando sin haber prueba lo haya pedido alguna parte o el Tribunal lo considere necesario.
i) Sentencia o Auto resolutorio
El Tribunal resolverá sobre el recurso de apelación mediante auto cuando el mismo hubiera sido interpuesto contra un auto y mediante sentencia en caso contrario.
El tribunal resolverá sobre el recurso de apelación dentro de los diez días siguientes a la terminación de la Si no se hubiere celebrado vista, la sentencia habrá de dictarse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquél en que se hubieran evacuado los trámites de oposición al recurso o si el recurrido hubiera impugnado a su vez la resolución (adhesión al recurso), desde que el recurrente principal hubiera realizado alegaciones sobre dicha impugnación o hubiera transcurrido el plazo de diez días para ello.
Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del
Cuando la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió.
No se declarará la nulidad de actuaciones, si él vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto. Producida la subsanación y, en su caso, oídas las partes y practicada la prueba admisible,
el tribunal de apelación dictará sentencia sobre la cuestión o cuestiones objeto del pleito.
La sentencia o auto que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación.
La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
Costas
En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394 LEC
Suspensión
Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, cuando el tribunal tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo. Dicha suspensión se adoptará motivadamente, previa audiencia de las partes, y se notificará al órgano administrativo. Este, a su vez, habrá de dar traslado de su resolución al tribunal.
Contra el auto de suspensión solo cabrá reposición.
Firme la resolución que hubiera resuelto el recurso de apelación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia acordará la remisión de las actuaciones al órgano que hubiera dictado la resolución objeto del mismo
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de
cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación.
EL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL
(derogado por el Real Decreto Ley 62023, de 19 de diciembre) EL RECURSO DE CASACIÓN
a) Casos en que procede:
Según el art. 477 de la LEC serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento. Serán también recurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando:
la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo
resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional:
cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial,
no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente,
resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica.
**Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
b) Competencia
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
c) Interposición
El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
—Contenido del escrito de interposición del recurso.
En el escrito de interposición:
se identificará el cauce de acceso a la casación y, de ser este el interés casacional, se identificará asimismo la modalidad que se invoca y la justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia del interés casacional
se expresará la norma procesal o sustantiva infringida, precisando, en las peticiones, la doctrina jurisprudencial que se interesa de la Sala, en su caso, y los pronunciamientos correspondientes sobre el objeto del pleito
se podrá pedir la celebración de vista, que solo tendrá lugar si el tribunal lo considera
El recurso de casación se articulará en motivos. No podrán acumularse en un mismo motivo infracciones diferentes.
Solo podrán denunciarse las infracciones que sean relevantes para el fallo, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Audiencia Provincial.
Cada motivo se iniciará con un encabezamiento, que contendrá la cita precisa de la norma infringida y el resumen de la infracción cometida.
En el desarrollo de cada motivo se expondrán los fundamentos del mismo, sin apartarse del contenido esencial del encabezamiento y con la claridad expositiva necesaria para permitir la identificación del problema jurídico planteado.
Al escrito de interposición se acompañarán:
copia de la sentencia impugnada, si contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso,
y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés
En su caso, en el escrito de interposición, además de fundamentarse el recurso de casación, se habrá de manifestar razonadamente cuanto se refiera a la inexistencia de doctrina jurisprudencial relativa a la norma que se estime infringida.
La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el »Boletín Oficial del Estado», la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas al formato en el que deban ser presentados, de los escritos de interposición y de oposición de los recursos de casación.
d) Admisión e inadmisión
Si la resolución impugnada fuera susceptible de recurso, éste se hubiere formulado dentro de plazo y, tratándose de recurso fundado en infracción de normas procesales, se acredite, de haber sido posible, la previa denuncia de la infracción y, en su caso, el intento de subsanación, en la instancia o instancias precedentes, en el plazo de tres días el letrado o letrada de la Administración de Justicia tendrá por interpuesto el recurso.
En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso:
-Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso en el plazo de diez días. Contra la providencia por la que se tenga por interpuesto el recurso no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá oponerse a la admisión al comparecer ante el tribunal de casación.
-Si no se cumplen los requisitos de admisión, en el mismo plazo, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.
Se dará tramitación preferente a los recursos de casación legalmente previstos contra sentencias definitivas dictadas en la tramitación de los procedimientos testigo.
f) Elevación de los autos
Dentro de los cinco días siguientes a la resolución que tenga por interpuesto el recurso, el letrado o letrada de la Administración de Justicia remitirá todos los autos originales al tribunal competente para conocer del recurso de casación, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Si el recurrente no compareciere dentro del plazo señalado, el letrado o letrada de la Administración de Justicia declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución recurrida.
Si el recurrente no hubiere podido obtener la certificación de sentencia, se efectuará no obstante la remisión de los autos. La negativa o resistencia a expedir la certificación será corregida disciplinariamente y, si fuere necesario, la Sala de casación las reclamará del Letrado de la Administración de Justicia que deba expedirla.
g) Admisión o inadmisión
Una vez transcurrido el término del emplazamiento, el letrado o letrada de la Administración de Justicia comprobará que el recurso de casación se haya interpuesto en tiempo y en forma, incluyendo, en el caso de infracciones procesales, la denuncia previa en la instancia, de haber sido posible, así como la debida constitución de los depósitos para recurrir y el cumplimiento, en su caso, de los requisitos del artículo 449 de la LEC, procediendo en caso contrario a la inadmisión mediante decreto.
Concurriendo los requisitos anteriores, el letrado o letrada de la Administración de Justicia elevará las actuaciones a la sección de admisión de la sala primera del Tribunal Supremo o a la sala de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.
El recurso de casación se inadmitirá por providencia sucintamente motivada que declarará, en su caso, la firmeza de la resolución recurrida y se admitirá por medio de auto que exprese las razones por las que la Sala Primera del Tribunal Supremo o la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia debe pronunciarse sobre la cuestión o cuestiones planteadas en el recurso.
Si la causa de inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie.
Contra la providencia o el auto que resuelva sobre la admisión del recurso de casación no se dará recurso alguno.
Decisión sobre la competencia en trámite de admisión
En el trámite de admisión, la Sección de Admisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo o la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia examinará su competencia para conocer del recurso de casación, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo.
Si no se considerare competente, acordará, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo de diez días, la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la Sala que se estime competente en el plazo de diez días.
Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante la Sala que se haya considerado competente, continuará la sustanciación del recurso desde el trámite de admisión.
Las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia no podrán declinar su competencia para conocer de los recursos de casación que les hayan sido remitidos por la Sala Primera del Tribunal Supremo.
i) Tramitación
Admitido el recurso de casación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado del escrito de interposición, con sus documentos adjuntos, a la parte o partes recurridas y personadas, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días y manifiesten si consideran necesaria la celebración de vista.
Transcurrido dicho plazo, háyanse presentado o no los escritos de oposición, el letrado o letrada de la Administración de Justicia señalará día y hora para la celebración de la vista cuando el tribunal hubiera resuelto, mediante providencia, por considerarlo conveniente para la mejor impartición de justicia, la celebración de dicho acto. En caso contrario, la Sala señalará día y hora para la deliberación, votación y fallo del recurso de casación.
En caso de celebrarse la vista, comenzará:
con el informe de la parte recurrente, para después proceder al de la parte
Y si fueren varias las partes recurrentes, se estará al orden de interposición de los recursos, y siendo varias las partes recurridas, al orden de las
La Sala podrá indicar a los abogados de las partes y, en su caso, al Ministerio Fiscal, el tiempo del que disponen para sus informes y las cuestiones que considera de especial interés.
Todo recurrente podrá desistir del recurso antes de que sobre él recaiga resolución, excepto del recurso de casación una vez señalado día para su deliberación, votación y fallo.
j) Decisión .
El recurso de casación se decidirá por sentencia, salvo que, habiendo ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas, la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, en cuyo caso el recurso podrá decidirse mediante auto que, casando la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial.
La sentencia, o en su caso el auto, se dictará dentro de los veinte días siguientes al de la finalización de la deliberación.
Cuando en el escrito de interposición se denuncien distintas infracciones, procesales y sustantivas, la Sala resolverá en primer lugar el motivo o motivos cuya eventual estimación determine una reposición de las actuaciones.
Contra la sentencia o el auto que resuelva el recurso de casación no cabrá recurso alguno.
Los pronunciamientos de la sentencia que se dicte en casación en ningún caso
afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias, distintas de la impugnada, que se hubieren invocado.
Costas
La desestimación total del recurso de casación llevará aparejada la imposición de costas a la parte recurrente, salvo que la Sala aprecie circunstancias especiales que justifiquen otro pronunciamiento. Si el recurso de casación fuere estimado total o parcialmente, no se impondrán las costas a ninguna de las partes (art. 398 LEC)
EL RECURSO EN INTERÉS DE LA LEY
(derogado por el RDL 5/2023, de 28 de junio)
REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES
Tiene carácter excepcional, mediante el cual se puede obtener la anulación de una sentencia firme cuando se dan alguno de los motivos tasados que señala la Ley.
Son competentes para la revisión de sentencias firmes la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia si se trata de sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, en materia de derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución.
Son motivos de revisión de una sentencia, según el 510 de la LEC:
1º. Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
2º. Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad se declarare después penalmente.
3º. Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
4º. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.
5º Asimismo, según el art. 510.2 LEC se podrá interponer procedimiento de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
Tiene legitimación activa quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia y en el supuesto número 5º por quien hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El plazo máximo en el que se admite la revisión es el de cinco años desde la publicación de la sentencia y siempre que se presente durante los tres meses siguientes contados desde el día que se descubra el motivo alegado. Si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación de la revisión, se aplicarán las normas generales establecidas en el artículo 40 de la presente Ley, sin que opere el plazo absoluto de caducidad
El plazo máximo de cinco años no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.
Para interponer la demanda de revisión es preciso que el recurrente deposite 300 € que se devolverán al recurrente si se estima la revisión. Si el depósito falta o es insuficiente se concederá un plazo de subsanación de como máximo cinco días.
La falta o insuficiencia del depósito, cuando no se subsane dentro del plazo que el Letrado de la Administración de Justicia señale al efecto, que no será en ningún caso superior a cinco días, determinará que el Tribunal repela de plano la demanda.
Presentada y admitida la demanda de revisión, el Letrado de la Administración de Justicia solicitará que se remitan al Tribunal todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne, y emplazará a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho. Contestada la demanda de revisión o transcurrido el plazo anterior sin haberlo hecho, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes relativos al juicio verbal. En todo caso, el Ministerio Fiscal deberá informar sobre la revisión antes de que se dicte sentenciaEn los supuestos del apartado 2 del artículo 510 LEC (cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas):
-Salvo en aquellos procedimientos en que alguna de las partes esté representada y defendida por el abogado del Estado, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a la Abogacía General del Estado de la presentación de la demanda de revisión, así como de la decisión sobre su admisión,. En tales supuestos la Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos
-El letrado o letrada de la Administración de Justicia notificará igualmente la decisión a la Abogacía General del Estado.
-Devueltos los autos al tribunal del que procedan, el letrado o letrada de la Administración de Justicia de dicho tribunal informará a la Abogacía del Estado de las principales actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la revisión
La interposición del recurso de revisión no suspende la ejecución de la sentencia impugnada, salvo que las circunstancias del caso lo aconsejen siempre que el recurrente preste caución para asegurar el valor de lo litigado y los daños y perjuicios que pudieren causarse. El Tribunal, previo informe del Fiscal, decide por sentencia que si es estimatoria de la revisión rescindirá la sentencia impugnada, pudiendo las partes usar de su derecho en el juicio correspondiente, en el cual no podrán discutirse las declaraciones hechas en la sentencia de revisión.
Si la sentencia es desestimatoria se condena en costas al recurrente y pierde el depósito de 300 € que constituyó.
Contra la sentencia que el Tribunal dicte decidiendo sobre el recurso de revisión no se da recurso alguno.
VII.- EXTENSIÓN DE EFECTOS Y MODIFICACIONES EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN
(véase la otra documentación que se adjunta)